Auditoría al Auditorio. Sí, esta es la propuesta; basta ya de marear la perdiz. Apliquemos la Ley 22/2015, de 20 de julio y donde dice “cuentas” pongamos datos y documentos. En su artículo primero, se recoge lo siguiente: “se entenderá por auditoría la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, (…)siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros”.

Nómbrese equipo auditor y revísese al detalle lo entregado por la Xunta de Galicia al Concello de Lugo; revisión y justificación al detalle del estado del mismo al ser recepcionado por el Concello.  Así pues, siguiendo a Ángel Rojo, catedrático de Derecho mercantil en la Universidad Autónoma de Madrid, (…), “se hace necesario que exista un proceso de revisión y verificación a cargo de expertos, con el objetivo, entre otros aspectos, de revisar la fiabilidad de las cuentas”.

 ¿Estaba el Auditorio de Lugo en condiciones de ser entregado al ayuntamiento?; en caso de no ser así, ¿Por qué el ayuntamiento recogió las llaves del mismo?; ¿Revisó en un primer momento las instalaciones el Ayuntamiento?, en caso de hacerlo, ¿Porqué no notificó a la Xunta las deficiencias encontradas para que se reparasen al momento?.

En el marco del estatuto jurídico del auditor, la auditoría es una actividad que sólo puede ser realizada por aquellos profesionales titulados, actuando de una manera acorde a los principios de profesionalidad y de independencia. Sin embargo, el propio artículo se remite al artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente: “los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante”, siendo la denuncia, por supuesto, pública.

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